Madrid, SP.- (Rubén Zabala)Tras los recientes casos que hemos desarrollado en el despacho, sumado al interés mostrado por compañeros de distintas compañías sobre la materia, he considerado acertado hacer una breve y didáctica aproximación a un tema que afecta a los tripulantes técnicos que, al igual que el común de los trabajadores, observan con cierto interés el momento y las condiciones en las que accederán a la jubilación.
Así, dentro marco legal que ofrece el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, estos profesionales tienen la posibilidad de acceder a la jubilación ordinaria a una edad reducida, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos que analizaremos a continuación.
Marco normativo
El fundamento jurídico en que se ampara este RD no es otro que el actual artículo 206.1 de la Ley General de la Seguridad Social (originalmente art. 154.2 LGSS), donde se establece que “ La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación (…) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca”.
En ese sentido, la propia exposición de motivos del RD entiende que concurren las circunstancias legales exigidas para rebajar la edad ordinaria de jubilación a través de los mecanismos previstos en la LGSS, ya que las actividades aeronáuticas y el prematuro envejecimiento que producen, dadas las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que tienen lugar los trabajos aéreos, unido a la superación, con carácter periódico, de severos exámenes médicos, suponen una retirada de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad ordinaria de jubilación.
Así, el RD utiliza la formula de la reducción de la edad ordinaria de jubilación a través de los denominados “coeficientes reductores del periodo de tiempo efectivamente trabajado, diferenciando entre las distintas categorías que conforman el grupo denominado “personal de vuelo”.
Tipos de coeficientes reductores
Para el caso de los pilotos y copilotos, el coeficiente reductor es de un 0,40; mientras que para mecánicos de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea, dicho coeficiente se reduce al 0,30.
Deducciones al cómputo temporal
Pero el RD matiza que para obtener el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, se descontarán todas las faltas al trabajo a excepción de las “bajas médicas por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo”, así como “las autorizadas en las correspondientes normas laborales con derecho a retribución” o lo que es lo mismo, los permisos o licencias retribuidas en virtud de norma o convenio aplicable a la relación laboral (decesos, intervenciones quirúrgicas de familiares, matrimonio, etc.).
Cotización del periodo reducido
Asimismo, establece el RD que “el periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador (…) se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación” y no para otras situaciones jurídicas distintas.
Edad mínima de jubilación
Otro aspecto importante es la edad mínima de jubilación en la modalidad de edad reducida, ya que en ningún caso, la aplicación de las coeficientes reductores permitirán el acceso del trabajador a la jubilación antes de los 52 años. No obstante, conviene apuntar que existe cierta controversia sobre este aspecto, ya que la citada limitación vino recogida en la Ley 40/2007 y, en su Disposición Transitoria 2ª, se establecía que dicha limitación no sería de aplicación a los colectivos que ya tuvieran reconocidos los coeficientes reductores, como es el caso. Parece que la doctrina apunta a que la limitación de edad mínima podría aplicarse al personal de vuelo que comenzara su actividad profesional desde la entrada en vigor de esta ley, es decir, desde el año 2007.
Edad de referencia para jubilación ordinaria
Como todos sabréis, la edad ordinaria de jubilación se vio incrementada hasta los 67 años aunque, de manera transitoria, se establecieron unos incrementos anuales respecto de la edad originaria de 65 años, según se desprende de la DT 7ª LGSS.
Así, para el año 2018, se tomará como edad de referencia los 65 años si el trabajador tuviera cotizados 36 años y 6 meses o más, mientras que hablaremos de 65 años y 6 meses en caso de que se hubieran cotizado menos de 36 años y 6 meses.
Pilotos y edad de jubilación
Conviene recordar, en este caso a los pilotos, que a partir de los 60 años la legislación española les impide volar si no es como miembro de una tripulación de más de un piloto, siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de ese vuelo que haya alcanzado dicha edad.
Diferencias con la jubilación anticipada
Es importante señalar que, aunque pueda resultar que hablamos de lo mismo, no nos encontramos ante el supuesto de jubilación anticipada ya que, en nuestro caso, se produce lo que podríamos denominar como una ficción jurídica por la que se reduce la edad ordinaria de jubilación, a diferencia de la que sucede en la jubilación anticipada, donde la edad de jubilación es la común pero se accede de manera previa con las consiguientes penalizaciones en las cuantías a percibir en concepto de pensión (ejemplo del trabajador que accede a la jubilación con 64 años con la consiguiente reducción en la pensión al ser su edad ordinaria de referencia los 65 años).
Caso práctico
No obstante y dado que se trata de conceptos que pueden dar lugar a confusión, a continuación expondremos un breve ejemplo con el que podremos comprender los distintos escenarios.
Ejemplo práctico: Supongamos que nos encontramos ante el caso de un mecánico de aeronaves con un periodo reconocido de 30 años por certificados de las distintas compañías para las que ha volado.
Dado que a los mecánicos se les aplica un coeficiente de 0.30, el resultado sería de 9 años de reducción (0.30 x 30 años = 9 años).
Del mismo modo, como nos encontramos en 2018 y observamos que su cotización es inferior a los 36 años y 6 meses, partiríamos de una edad ordinaria de jubilación de 65 años y 6 meses.
Por último, si reducimos a esa edad ordinaria los 9 años, obtenemos que este mecánico podrá acceder a la jubilación con edad reducida cuando cumpla los 56 años y 6 meses.
Como siempre, agradezco de antemano vuestro interés y esperando que el artículo os haya resultado útil, quedo a vuestra entera disposición.
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Rubén Zabala – Socio de Zabala & Partners
Fuentes:
· Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos https://www.boe.es/
· Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social https://www.boe.es/
· Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social https://www.boe.es/
Buenas tardes,
a la hora de aplicar el coeficiente reductor se tienen en cuenta los periodos de servicio prestados para el servicio militar como piloto? Gracias
Tengo entendido que el párrafo que cita y copio textualmente no se aplica a pilotos de trabajos aéreos
…….Pilotos y edad de jubilación
Conviene recordar, en este caso a los pilotos, que a partir de los 60 años la legislación española les impide volar si no es como miembro de una tripulación de más de un piloto, siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de ese vuelo que haya alcanzado dicha edad…….
Sí es de aplicación a pilotos de transporte o sanitarios, por ejemplo. ¿Estoy en un error ?
Y Ya aprovechando quisiera preguntar ¿hay un tope de edad legal para jubilarse estos pilotos o pueden ejercer mientras cumplan los requisitos del certificado médico clase I?
Muchas gracias
Efectivamente. Hay que diferenciar Trabajos Aéreos (incendios, vargas, lineas….) y Transporte de Personas (HEMS), qué es en el que afecta el limite de 60 años.
Para Natalia ;
El Decreto especifica muy claramente que, en el caso de los pilotos, solo es aplicable para quienes han volado en empresas de trabajos aereos y de transporte de pasajeros y/o carga no contemplando, en ningun caso, las horas efectuadas en aeronaves militares..
Hola Rubén. Llevo como mecánico de vuelo de helicópteros 10 años, pero en mi vida laboral que acabo de pedir, no viene reflejada la reducción del 0.3 por año. Como se demuestra esto o se justifica? somos nosotros los que tenemos que justificar esto mediante algún documento? no sería lo correcto que la SS ya tuviera esta estimación hecha en la vida laboral?. Gracias y saludos
En teoría las empresas pueden ponerlo directamente, pero tengo entendido que no lo hacen. Es de suponer que porque les cueste dinero.
En teoría hay que solicitar a la empresa un documento que justifique los servicios prestados ahí para tenerlo listo a presentar el día que se vaya a pasar a jubilación.
Hola soy mecánico de aviación, es decir técnico de mantenimiento aeronáutico (TMA), estaría comprendido en este grupo para veneficiarme del coeficiente reductor, alguien podría responderme, un saludo javier
Hola,
La «instrucción de pilotos» entra históricamente dentro de Trabajos Aéreos.
¿Aplica también en este caso?
Gracias y un saludo
Eso de «entra históricamente» no es ningún concepto válido. Si la instrucción se realiza dentro de una empresa de TTAA, dando instrucción para SPO por ejemplo, estaría dentro de la normativa. Si por el contrario está en una ATO, no estaría dentro de este RD.
Hola! Podría confirmarme que los auxiliares de vuelos( tcp) estarían incluidos en este decreto?
Muchas gracias