
Dicha sentencia hacía referencia al Conflicto Colectivo, que afecta al personal de AENA en Pamplona. Los miembros del comité de empresa se basaron en la interpretación del art. 58, apartados 3 y 4, del II Convenio Colectivo de la misma. Además hacían referencia específica a las denominadas horas disponibles y a las horas extraordinarias, previstas en la regulación de la jornada anual de los trabajadores de AENA.
Las jornadas quedaban previstas en el convenio colectivo de AENA y los demandantes se quejaban de no haber percibido la retribución correspondiente. La sentencia fue favorable a los trabajadores porque calificó de injustificada y contraria la decisión de AENA de modificar la condición de los técnicos de mantenimiento de navegación aérea. Consideró que los demandantes sólo podían trabajar un total de 1.255 horas anuales y que todas aquellas horas que superasen esa cantidad deberían considerarse como horas extraordinarias.






