spot_img
spot_img
13.1 C
Madrid
abril, jueves 18, 2024

INTERCARGO S.A.C ¿Una sociedad nula?

Nuestros monográficos

- Publicidad -spot_img

Buenos Aires, Argentina, 5 de abril de 2013.- Slot aeroportuario es el permiso dado por un Coordinador de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 95/93 para utilizar toda la infraestructura aeroportuaria necesaria con fines de aterrizaje o despegue en una fecha y hora determinadas y asignadas por un Coordinador de conformidad con dicho Reglamento, para la prestación de un servicio aéreo en un aeropuerto Coordinado.

El servicio de rampa integral, consiste en un conjunto de actividades que se proporcionan a la aeronave cuando se estaciona luego de aterrizar hasta su despegue, e incluyen: manejo de equipajes, direccionamiento y parqueo de aeronaves, servicios de aire acondicionado, comunicaciones con la cabina, carga y descarga de la aeronave de pasajeros, carga y equipajes, servicio de arranque, equipamiento contra incendios y otras medidas de seguridad, servicio de tracción de aeronaves, limpieza exterior e interior de aeronaves, servicio de limpieza de baños.


El uso de la infraestructura aeroportuaria por parte de las líneas aéreas hace necesario entre otros servicios contar con los llamados «servicios de rampa» cuya definición hicimos en el copete, tomada de un reglamento aeroportuario.

En Argentina la cuestión está regulada por el decreto 2145/73 que ha tenido varias reformas a lo largo del tiempo, pero en la práctica la empresa INTERCARGO, constituida bajo la forma de S.A. aunque de modo irregular ya que tiene un solo accionista-el estado nacional- y nuestra legislación no admite aún la sociedad de un solo socio.

En principio INTERCARGO S.A.C. sería una sociedad nula y por tanto se trataría de un ente estatal regulado por el derecho administrativo.

La ley de sociedades dice que: «Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.» y a su vez dispone en el artículo 17 que «Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.»

En los considerandos de la Resolución 113/12 de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo que dispuso la intervención de la «sociedad» se dice de modo sorprendente y de mostrando un desconocimiento total del derecho que «…Que por otra parte la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACIÓN ha advertido la situación irregular de INTERCARGO S.A.C. en cuanto a su conformación societaria, al destacar que la titularidad del capital accionario ha quedado totalmente en cabeza del Estado Nacional, por cuanto los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Defensa que concentran la tenencia de la totalidad del capital accionario de la empresa, carecen de personalidad jurídica propia por ser órganos del Estado Nacional y, en consecuencia, INTERCARGO S.A.C. ha devenido en una sociedad de un único socio, posibilidad vedada por la Ley Nº 19.550, correspondiendo en consecuencia la regularización de su tipología legal….» (sic)

En todo caso correspondería su disolución por nulidad y su posterior liquidación y el Estado debería asumir de hecho su patrimonio y su administración.

En la Resolución del Ministerio de Economía y finanzas, 64/13 que designa nuevo interventor dice que se ratifica «… la intervención de la empresa INTERCARGO S.A.C. dispuesta mediante la Resolución Nº 113 de fecha 20 de noviembre de 2012 de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO…», mientras que en la resolución 113/12 se decía que «Dispónese la intervención de INTERCARGO S.A.C., por el término de 90 (NOVENTA) días hábiles administrativos contados a partir del dictado de la presente medida.»

Como vemos por la Resolución 113/12 se interviene a una sociedad nula y por la Resolución 64/13 se intervienen una «empresa», la confusión técnico legal linda con lo grotesco.

Luego se aclaraba en la Res. 113 que en el ejercicio de dicho cargo de «interventor», la persona designada «….tendrá las facultades que el Estatuto de INTERCARGO S.A.C. confiere al Directorio y/o al Presidente de la empresa» sin advertir que si la «sociedad» es nula, nulo será su estatuto.

Como vemos la calidad legal de estas dos resoluciones muestra el precario nivel profesional con el que funciona nuestra administración pública.

Lo cierto es que INTERCARGO S.A.C. es una sociedad nula por tanto lo es su estatuto y las atribuciones y facultades del interventor deberían ser fijadas con precisión mediante un decreto del Poder Ejecutivo.

Probablemente algún Juez declarará esta nulidad de oficio o a petición de parte como lo faculta el art. 17 de la ley de sociedades y deberá disponer la disolución y liquidación de esta «sociedad» de un solo socio.

Aclarada esta cuestión sobre la nulidad de INTERCARGO S.A.C. como sociedad, lo cierto es que tiene la concesión casi excluyente para la explotación de los servicios de rampa en los aeropuertos argentinos y salvo los casos de Aerolíneas Argentinas y American Airlines que cuentan con sus propios servicios de rampa, como lo autoriza el decreto 2145, modificado por el decreto 698/01, todas las demás empresas de transporte aéreo deben recurrir a sus servicios de modo compulsivo.

Es sabido que la calidad de los servicios de INTERCARGO, empresa virtualmente monopólica, es baja y cara.

Servicios similares para aeronaves «Narrow Body» o «Wide body B 767» prestados por Intercargo tienen un precio que oscila entre los u$s 854 a u$s 1331, tanto en EZE como en AEP y de u$s 3036 a u$s 4730 respectivamente según se trate del primero o segundo tipo de aeronaves.

Por el mismo servicio en los aeropuertos que los servicios se brindan por varios proveedores, es decir en competencia las tarifas son las siguientes: Los Ángeles se paga para el «wide body» u$s 2.045; en SYDNEY u$s 2.886 en Montevideo u$s 1830 (servicio monopólico) en San Francisco u$s 1585,00 en el Kennedy u$s 1480; en Miami u$s 1423; en Santiago de Chile, u$s 1100,00; en Bogotá u$s 465.

Para el «Narrow body» las tarifas oscilan entre u$s 840,00 en Montevideo, Punta Cana, y un poco menos Miami a u$s 218 en Lima que según nuestra información sería el precio más bajo.


Llama la atención algunos números de «Intercargo». La empresa contaría con 1750 empleados y su costo salarial anual oscilaría los u$s 59 millones. Podemos suponer que el 80% de sus gastos corresponden al pago de su nómina salarial lo que en pesos rondarían los $ 22,8 millones por mes.

Según trascendió el costo mensual de INTERCARGO rondarían los $ 48 millones, suma que parece excesiva con relación a sus gastos, equipos y baja calidad de sus servicios.

Sin embargo la decisión de la ignota Maria Cecilia Garcia, que algún día deberá afrontar las consecuencias legales y los costos de su decisión, de suspender el servicio de pasarelas telescópicas a LAN porque el grupo empresario hace valer los términos de un contrato vigente que «INTERCARGO» habría rescindido unilateralmente tendrá consecuencias que obviamente no han sido advertidas por el Estado.

Dada la nulidad de INTERCARGO como sociedad comercial, reconocida por el propio estado, va de suyo que en el caso se debió respetar las normas de la ley de procedimientos administrativos y a primera vista parecería que la decisión de la interventora seria nula por incompetencia del órgano, por no haberse garantizado el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.

Por último ¿el estado puede suspender o discriminar en la prestación de un servicio público como es el servicio de rampa?

La decisión de suspender el servicio de rampa al grupo «LAN» tomada por la ignota MARIA CECILIA GARCIA, interventora de INTERCARGO S.AC., ha sido un acto de agresión no solo contra LAN, sino también contra sus pasajeros, que pagan una tasa por el uso de las aerostaciones, contra el transporte aéreo y pone de manifiesto que la prepotencia se ha introducido como una nueva institución del derecho, porque este no es el primer acto de prepotencia ni será el último al que nos están acostumbrando los funcionarios públicos con sus desplantes arbitrarios.
- Publicidad -spot_img

Más artículos

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

- Publicidad -spot_img

Todos los canales

Últimos artículos