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marzo, viernes 29, 2024

La privatización del 60% AENA (Aeropuertos), ¿amortizará simplemente su deuda?

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AENA: ¿UN ALZAMIENTO DE BIENES PUBLICOS ENCUBIERTO?

Guadalajara, SP, 30 de octubre de 2013. Yo no sé si lo hemos entendido bien, o es que desde Fomento juzgan al contribuyente como "masa" poco inteligente. Mientras un amigo definía como obra de la "chusmarraca" que ha regido los destinos de AENA ultimamente la quiebra del Ente. Ahora, desde Fomento, superan el peor escenario posible sobre la privatización de un patrimonio público, el escenario que imaginaba el ex-inquilino Blanco, con un informe de un desconocido organismo hasta ahora, el tal CCP, Consejo Consultivo de Privatizaciones, que avala la venta de un 60% del capital de AENA Aeropuertos,S.A. Y yo me pregunto. ¿Por qué previamente no se emite un Informe del Tribunal de Cuentas, y se delimitan responsabilidades si las hubiere?. Simplemente por dos cuestiones básicas…

1.- La situación actual contable del Ente, es de "quiebra" según palabras de la propia ministra.

2.- Cualquier interferencia, como es la adquisición por nuevos propietarios de AENA Aeropuertos,S.A., afecta a las supuestas responsabilidades penales y "favorece" la prescripción de presuntos delitos que pudieran haberse perpetrado en la gestión del Ente.
En este segundo puntos encontramos un texto bastante esclarecedor, y por otra parte inquietante, para si lo que supuestamente se intuye, se materializara en algún momento en el futuro como es:

2.5.1 prescripción para funcionarios públicos: duplicación del plazo.


Por consideraciones político criminales y dogmáticas perfectamente razonables, el legislador ha duplicado el plazo de prescripción de la acción para los funcionarios públicos (delitos de infracción de deber). Ahora, no en todos delitos cometidos por funcionario público se duplica el plazo de prescripción; se duplica en aquellos ilícitos cometidos por funcionarios públicos que afecten "el patrimonio del estado o de organismos sostenidos por este". Ahora bien, en este punto habría que resolver la cuestión de ¿Cuál de los plazos se duplica para el funcionario? (solo el ordinario, el extraordinario, o ambos plazos a la vez), ya la respuesta no puede ser otra: que el plazo que se duplica en los supuestos de obligados especiales es el plazo ordinario, que se deduce de la propia lógica de duplicidad del plazo general y común a tenor de la regulación legal y de su ubicación sistemática. Así entonces, por un lado, si el máximo de la pena para un delito es 4 años, este plazo ordinario se duplica, y resulta 8 años, tiempo necesario para la prescripción -del plazo ordinario- de la acción (párrafo in fine, art. 80º CP). Y sin embargo, por otro lado, en los supuestos en la cual "se interrumpa" la prescripción por ilícitos cometidos por funcionarios públicos, al plazo ordinario (4 años) duplicado (8 años) debe añadirse el plazo extraordinario (2 años, mitad del ordinario). Con lo cual, el plazo de prescripción de la acción penal para un funcionario público en un delito cuya pena se prevé como máximo de 4 años, la prescripción surtiría efecto solo transcurridos 10 años. Esto significa, que el funcionario público no se libera (ni tiene por que liberarse) de la persecución penal del "plazo extraordinario" (párrafo in fine, art. 83º CP) muy independientemente al transcurso de la "duplicidad del plazo ordinario" (párrafo in fine, art. 80º CP).

A efectos aclaratorios, hay que insistir que las reglas generales de la prescripción expuestas son las que se imponen a los "obligados especiales" en los supuestos de delitos de funcionarios públicos, con la salvedad que para los funcionarios públicos, el "plazo ordinario" de prescripción se "duplica" por imperativo legal (párrafo in fine, art. 80º CP). Por lo tanto, si se "interrumpe" la prescripción, se dejará sin efecto todo el plazo transcurrido, y para un delito cuya pena máxima es 4 años, los 10 años que requiere "en todo caso" para prescribir, se empezarán a computar a partir del día siguiente de la interrupción con el auto que da inicio al proceso penal contra el funcionario. Algunos por menores de esta exposición ayudan a distinguir de la siguiente manera, por ejemplo:

a) Si el delito de tráfico de influencias, conminado con una pena máxima de 4 años, fue cometido por funcionario público el 06 de marzo de 1998, el plazo ("duplicado el ordinario" y sumado el "extraordinario", todo caso) de prescripción de la acción penal tendría efecto solo después de transcurridos los 10 años, computados siempre a partir del auto de procesamiento penal. Esto, porque la cualidad de funcionario público duplica el plazo extraordinario al cómputo total.

b) Hay que acotar también que como la prescripción opera de modo personalizado para cada interviniente (autor o partícipe), ello implica que la prescripción de la acción para Vladimiro Montesinos hubiera surtido efecto por hechos cometidos el 06 de marzo de 1998, recién el 26 de mayo de 2011. y precisamente, esta fecha de prescripción se explica porque el periodo transcurrido desde el 06 de marzo de 1998 (momento de comisión del ilícito) hasta el 25 de mayo de 2001 (fecha de apertura de instrucción penal contra montesinos) quedo sin efecto computable por la interrupción de la prescripción, y sólo se inicia nuevo cómputo del plazo prescriptivo a partir del 26 de mayo de 2001, que conforme a la aplicación de la regulación de la prescripción antes apuntada, surtiría efecto transcurridos 10 años después, por la cualidad especial de funcionario público.

Ahora bien, lo que queda claro es que la valoración de la prescripción de la acción penal en todo caso, siempre debe discriminar la forma de la intervención delictiva (autor o partícipe) y la cualidad o circunstancia personal de los imputados. Y a pesar de que la prescripción no está vinculada directamente al injusto, sino más bien a la persecución penal del hecho en sí misma, ella no limita distinguir las formas de intervención delictiva en la cual pueda determinarse y valorarse si la acción penal prescribió o no.

La calificación distintiva de las formas delictivas, es propia de una valoración que se hace en el momento de la vinculación de la intervención delictiva con el injusto típico, y ello, procesalmente se realiza aunque aún de manera previa con el auto de apertura de instrucción, o en las respectivas ampliaciones procesales de nuevas imputaciones. Sin embargo, esta distinción se da ya por hecha (previamente) al momento de la valoración de la prescripción.

Si bien el propio legislador en el texto punitivo equipara las penas del instigador con las del autor, esto no quiere decir, que ambos intervinientes en el delito, tengan la misma cualidad, ni que todas sus consecuencias sean aplicables por igual a ambos. Ello, por ejemplo, no puede aplicarse de igual modo y siempre en la prescripción de la acción penal. La determinación legal de igualar las penas para el autor y el instigador (o el cómplice necesario) solo constituye una valoración que considera la gravedad e importancia del aporte del instigador a la realización del injusto. Debe quedar completamente claro que la equiparación legal de penas no confiere la misma naturaleza interventiva al autor e instigador, ambos intervienen en modo y con aportes distintos a la realización del injusto, aunque la diferencia es más estrictamente cuantitativa, en cuanto a su aporte. Que, legalmente, se haya decidido equiparar las penas de ambos intervinientes (instigador y autor) en el ilícito, no es más que una decisión política criminal que no debe llevar a controversias ni confusiones la aplicación de la prescripción. Así, entonces, la equiparación de la pena del instigador con la del autor, es apenas el dato principal (y no único) a valorar para determinar individualmente la prescripción de la acción penal. No puede haber prescripción igual para todos cuando hay distintas cualidades o circunstancias personales de los intervinientes, por tanto, tampoco puede haber una prescripción igual para todos aun cuando sea el hecho cometido en colectividad de intervinientes. Y esto, claro está, ocurre cuando hay interrupción de la acción penal para los intervinientes en el delito, en momentos distintos.


Leer más: http://www.monografias.com/trabajos93/prescripcion-penal-completa/prescripcion-penal-completa.shtml#ixzz2jEK45VJl

Pues bien, con estos datos, simplemente con ellos, y con el Informe del CCP, sobre la "Privatización de AENA AEROPUERTOS,S.A.", muy probablemente y supuestamente podríamos estar asistiendo al alzamiento por la puerta de atrás de bienes públicos a una escala inimaginable, al menos hasta ahora y en España, delante de la protuberancia nasal del contribuyente. El titular de esta editorial lo dice todo. Si de lo que se trata es de simplemente amortizar la deuda vía privatización, es exactamente igual que compensar con capital privado, la situación de concurso de acreedores, si se tratara de una empresa privada, mediante la inyección de capital. Pero claro, se da en los concursos de acreedores la figura de la administración concursal, que entre otras cosas, audita el estado en el que se encuentra la compañía en cuestión. ¿Por qué no lo ha hecho ya el Tribunal de Cuentas?. Si nos centramos en la gestión, por ejemplo de los años 2009-2013, tendremos que esperar hasta el próximo año, en que ya AENA Aeropuertos,S.A., será un 60% de capital privado, para tener los resultados. Si es que los tenemos. Pero he aquí, que para entonces, desde el punto de vista de una supuesta responsabiidad de los gestores por mala gestión de lo público, estaría más cerca de diluirse, que de concretarse juridicamente hablando. Aunque tambien acecha la presunta prevaricación en el sentido de "gestionar mal un bien público a sabiendas de que favorece a…"

Tanto los trabajadores afectados por el ERE encubierto, como los contribuyentes afectados por su supuesto y flagrante "alzamiento de bienes públicos", figura que debería integrarse en nuestro Código Penal, asisten atónitos al aceleramiento ministerial de los acontecimientos. Tanta prisa, mosquea. Tanta prisa por hacerlo mal, sin justificar claramente porqué ahora.

Por cierto, ¿no correspondería a la Fiscalía del Estado pronunciarse al respecto? De oficio, claro. En su defecto tenemos un Parlamento, un Senado, etc, etc, etc… Resulta llamativo altamente, la falta de debate político, social, mediático, tratándose como se trata de la privatización de un Ente público quebrado por un importe aproximado de la mitad de la deuda rescatada de la banca en España. Extraña mucho, así nos lo hacen llegar periodistas extranjeros, que en España no se esté debatiendo en profundidad el colapso financiero de los aeropuertos de una dimensión como esta. Más aún en un país que fundamentalmente se sostiene por el turismo. Escama, y mucho, esta falta de debate en una sociedad teoricamente avanzada. ¿Quizás este debate esté por empezar?… !Afilen sus teclados Sres.Redactores!
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