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marzo, jueves 28, 2024

LABRA LEGE: FACTUM NON VERBA

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JusticiaLa Justicia es la firme y constante voluntad de dar a cada uno lo suyo (Santo Tomás De Aquino). El pasado día 22 de enero del presente año, los familiares, esposa e hijas del piloto finado D. Antonio Ruiz Lacasa, en el accidente del helicóptero siniestrado Sikorsky S61N, matrícula EC-FJJ, recibieron una Sentencia, aún no firme, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Madrid en los Autos nº 244/2009, donde se desestiman la peticiones establecidas en el Suplico de Demanda interpuesta por INAER HELICOPTEROS (antes HELICOPTEROS DEL SURESTE SA), confirmando la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Madrid en fecha 21 de octubre de 2008, declarando que INAER no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar este accidente.

Pero lo más importante de todo son los hechos probados y los fundamentos Jurídicos de la citada resolución judicial, lo que sin duda alguna marca un antes y después en este proceso, ya que, por fin, las víctimas después de más de tres años desde que ocurrió el accidente, empiezan a tener respuestas y la justicia empieza a delimitar responsabilidades, algo que no ha hecho todavía, inexplicablemente, el Ministerio de Fomento.

Lo más importante de este procedimiento es que ha quedado acreditado que:

  • El aparato en relación con el que ocurrió el accidente el día 8 de julio de 2006 con resultado de muerte del trabajador, sufría una avería que ya había sido detectada con anterioridad desde el día 6 de julio de 2006 y reiterada el día 7 de julio de 2006,
  • Que el día del siniestro (08.07.2006) la aeronave precisamente efectuaba el vuelo a otra base o aeropuerto con el objeto de subsanar tal avería.
  • Que de conformidad con la extensa normativa de seguridad de las EC-FJJaeronaves y en concreto de la referida a los helicópteros de la marca y modelo del que es objeto de análisis en estos autos, se evidencia que tras una segunda señal de aviso BIM (falta de presión en una de las palas del rotor principal) el apartado no debe volar sin haber previamente efectuado el cambio de la citada pala, con la consecuencia de que no cabe más que concluir que el helicóptero tras los avisos sucesivos los 2 días previos del "BIM", el día 8 de julio de 2006 no debió volar sino que la empresa debió de inmovilizar la nave y proceder a llevar al lugar en el que se encontraba la aeronave, una pala nueva para sustituir la averiada.
  • Que la existencia o no de la renovación del Certificado de aeronavegabilidad de un aparato, no exime a la Dirección de la empresa de adoptar las medidas pertinentes para garantizar la salud e integridad de sus trabajadores.
  • Se declara que en el presente pleito ha quedado acreditada la relación de causa a efecto en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador en cuanto al medio de trabajo utilizado (aeronave averiada) y el resultado de muerte, y por tanto, se concluye que la empresa no observó las medidas de seguridad y salud laboral, derivándose también de tales hechos no sólo una falta de vigilancia sino también de responsabilidad directa en la falta de la dotación de medios aptos y seguros para el transporte aéreo.

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