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octubre, sábado 12, 2024

Informe sobre la violación de artículos de la Constitución y del Estatuto de los Trabajadores

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LegislaciónLa situación de los controladores aéreos en España es insostenible. Al rodillo legislativo que nos están aplicando, se suma el rodillo judicial (en la mayoría de los casos) y el mediático. La mala imagen de los controladores aéreos en España viene propiciada por sus propios jefes que, si viviéramos en un país normal, serían los primeros que cuidaran y defendieran a sus propios empleados. Para quien quiera conocer hechos concretos sobre el estado actual de los controladores y no se deje llevar por la demagogia de unos y el enfermizo odio visceral de muchos otros (nos han llegado a llamar "terroristas") aquí va el siguiente informe: Artículos de la Constitución española vulnerados por el Gobierno en el caso de los controladores y del Estatuto de los Trabajadores.

Constitución española
Artículo 37 (Título 1). Convenios y conflictos laborales. 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 86. Decretos-leyes y su convalidación 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título 1, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. Controladores: Vemos cómo el artículo 37, perteneciente al título 1 de la Constitución, garantiza el derecho a la negociación colectiva, derecho vulnerado a partir de la promulgación del Real Decreto-ley 1/2005 de 5 de febrero, que lo eliminaba radicalmente. El gobierno adujo en su momento la "extraordinaria y urgente necesidad" por una supuesta huelga que los controladores íbamos a realizar en Semana Santa; dicha huelga, por supuesto, no se produjo ni entonces ni hasta el momento. Pero es que incluso la "extraordinaria y urgente necesidad" no se puede alegar, ya que la negociación colectiva es un derecho recogido en el Título 1 de la Constitución, y el artículo 86 de la misma, excluye expresamente los derechos recogidos en el Título 1 de la Constitución de las materias sobre las que se puede promulgar un Decreto-ley, por mucha "extraordinaria y urgente necesidad" que aleguen.
La Constitución española en el Capítulo 2º, Sección 2º, Artículo 35 dice en su punto 2: La ley regulará un estatuto de los trabajadores. Es importante hacer notar ésto, ya que la propia Constitución enfatiza la importancia de un Estatuto de los Trabajadores como norma que regule las relaciones laborales. Por ello es esencial comprender la situación actual de los controladores aéreos en función de ese Estatuto.

Vulneraciones al Estatuto de los Trabajadores en el caso de los Controladores Aéreos.
Artículo 4. Derechos laborales. 1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de: a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio. b) Libre sindicación. c) Negociación colectiva. d) Adopción de medidas de conflicto colectivo. e) Huelga. f) Reunión. g) Información, consulta y participación en la empresa. Controladores: el apartado c) negociación colectiva, ha sido destruido mediante dos decretos leyes, una ley y dos órdenes ministeriales. Los apartados d) Adopción de medidas de conflicto colectivo, y el e) huelga, quieren ser eliminados por la empresa como medida de presión para sentarse a negociar, es decir, si renunciamos a nuestros derechos entonces ellos negocian, si no, no. El g) Información, consulta y participación en la empresa, ha sido eliminado al mismo tiempo que la negociación colectiva, los controladores hemos sido excluidos de cualquier tipo de participación en la empresa. Artículo 26. Del salario ET –
Art. 26.3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa. Controladores: A partir del Real Decreto de 5 de febrero el salario base ha sido disminuido para todos los controladores en aproximadamente un 40%. Esto es debido a que la empresa no reconoce las consolidaciones pactadas con los controladores desde hacía años y que se venían cobrando hasta enero. Es decir, AENA ahora deja de pagar lo que acordó con los trabajadores y que formaba parte de su sueldo base. Es más, lo que AENA alega es que esas retribuciones eran ilegales porque no estaban aprobadas por la CECIR (Comisión Interministerial de Retribuciones), pero quien tenía la obligación de hacer llegar a la CECIR nuestras retribuciones era la propia AENA, así que su propio incumplimiento es lo que alegan para rebajarnos el sueldo base en un 40%.
Artículo 34. Jornada ET
Artículo 34.1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Controladores: La duración de la jornada de trabajo de los controladores aéreos ha sido impuesta por dos Reales Decretos y una ley. De ningún modo se está cumpliendo la jornada máxima de 40 horas semanales de promedio que establece el ET. Yo en Semana Santa trabajé 55 horas y no es una excepción, así que no se cumple de ningún modo el promedio, y hay casos mucho peores aunque parezca increíble. Mi jornada de Semana Santa fue: L – Noche, X – Tarde, J – Tarde, V – Mañana, S – Tarde, D – Mañana y Noche, total 55 horas. ET –
Art. 34.3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. Controladores: La norma habitual es colocar servicios de Tarde y al día siguiente de Mañana, mediando entre ambos tan sólo 10 horas en vez de las 12 mínimas que marca el Estatuto de los Trabajadores. También es norma habitual colocar servicios de Mañana y Noche el mismo día, con tan solo 7 horas de distancia entre ambos. Y además es norma habitual programar servicio de Tarde y al día siguiente Mañana y Noche, con lo cual se incumple reiteradamente la normativa del Estatuto de los Trabajadores, ya que entre la Tarde y la Mañana median sólo 10 horas y entre la Mañana y la Noche en el mismo día median tan solo 7 horas, con lo que la fatiga se acumula. ET –
Art. 34.3. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Controladores: Cuando la empresa programa servicios de Mañana y Noche el mismo día, obliga a los controladores a realizar 17 horas en el mismo día. El acuerdo anterior entre controladores y empresa que permitía programar tales servicios, expiró en el momento en que se publicó el Real Decreto de 5 de febrero que eliminaba toda norma o acuerdo que regulara anteriormente nuestras condiciones de trabajo.
Art. 34.5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Controladores: Los servicios de imaginaria tal cual se están considerando actualmente, se realizan de modo que el tiempo de desplazamiento al trabajo cuenta como tiempo de descanso, situación que vulnera este artículo.
Art. 34.6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo. Controladores: Actualmente la ley y el Real Decreto de Trabajo y Descansos permiten sacar la programación con tan solo 10 días de antelación y por meses naturales. La conciliación de la vida familiar y social con tan solo 10 días de antelación queda eliminada.
Art. 34.7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. Controladores: El sindicato mayoritario que engloba al 96% de la plantilla de controladores aéreos en España no ha recibido ninguna consulta previa sobre ninguno de los aspectos regulados por los nuevos Reales Decretos o Ley.
Art. 34.8.
El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. Controladores: El nuevo Real Decreto de fecha 6 de agosto sobre jornada y descanso establece lo siguiente: "Los controladores de tránsito aéreo podrán solicitar a AENA cambios en los turnos de trabajo por razones extraordinarias de carácter personal el ente público podrá autorizar dichos cambios de turnos de manera excepcional.". Así que tenemos que lo que para los trabajadores es un derecho de carácter general, para los controladores aéreos sólo podrá conseguirse si surge alguna razón extraordinaria y AENA podrá autorizarlo de manera excepcional y siempre bajo su criterio. Por supuesto tampoco se respeta lo que dice este artículo sobre la negociación colectiva, que en el caso de los controladores aéreos ha sido fulminada dictatorialmente.
Artículo 35. Horas extraordinarias.
Art. 35.1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Controladores: En el año 2010, a partir del 5 de febrero, fecha del primer gran decretazo contra los controladores, no se ha realizado ni una sola hora extraordinaria (al menos en el ACC de Madrid). El convenio colectivo ha sido derogado de facto por el Real Decreto de dicha fecha, así que no hay ni convenio ni contrato individual que regule las horas extraordinarias. El Real Decreto 1001/2010 de 5 de agosto establece lo siguiente con respecto a las horas extraordinarias de los controladores aéreos: "quedarán derogadas las previsiones del artículo 3 de la ley (se refiere a la ley 9/2010 de 14 de abril), con la salvedad del límite máximo de 80 horas extraordinarias conforme a lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.". Así que si no hay acuerdo se entiende que las 80 horas extraordinarias, en caso de realizarse por los controladores, deberán abonarse en tiempo libre de 80 horas dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. ¿Pretenderá la empresa pagar las horas extraordinarias como horas ordinarias (ver arriba la disminución del 40% del salario base)?
Art. 35.2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Apartado 3: No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias. Controladores: Como excusa para el Real Decreto de 5 de febrero, el gobierno adujo la "extraordinaria y urgente necesidad" dada la inminente huelga de controladores que se iba a producir en Semana Santa y que nunca se produjo. ¿Forzará ahora la empresa a los controladores a realizar más de 80 horas anuales si lo necesita? ¿No han sido criminalizados los controladores aéreos por realizar horas extras?.
Art. 35.4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo. Controladores: Las horas extras de los controladores hasta febrero fueron voluntarias y no hay ni convenio ni contrato individual de trabajo que modifique esta situación, ¿seguirá siendo así en el futuro?. Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
Art. 36.1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Controladores: El Real Decreto 1001/2010 de 5 de agosto en su artículo 10.1. dice: "Se considera actividad aeronáutica nocturna, aquélla que transcurre, total o parcialmente, entre la 01:30 horas y las 05:29 horas. Es decir, se considera trabajo de Tarde todo aquel que acabe antes de las 01:30 de la madrugada, así un controlador que esté trabajando a la 1:25 de la madrugada se considera que lo está haciendo en turno de Tarde. Es más, si a un controlador se le hace entrar a su puesto de trabajo a las 5:30 de la madrugada, se considera que no es trabajo de noche como para el resto de los trabajadores.
Art. 36.4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa. Controladores: Los controladores, como trabajadores a turnos, deberíamos de gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de nuestro trabajo, pero no sólo no es así, sino que sufrimos, además de unas condiciones de trabajo pésimas, un acoso mediático sin precedentes en la historia laboral de España. Sirva como ejemplo que el Estatuto de los Trabajadores establece una jornada mensual máxima de 160 horas, siendo la de los controladores de 200 horas, y una jornada semanal máxima de 40 horas, siendo la de los controladores de 50 horas después del Real Decreto 1001/2010 de 5 de agosto, pero que en los meses anteriores ha subido incluso de las 50 horas (ver arriba como ejemplo mi jornada en Semana Santa, 55 horas).
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos. Art. 37.1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Controladores: La primera cuestión es que los controladores somos trabajadores a turnos, lo que implica que nuestros descansos muy pocas veces coinciden con el fin de semana, lo que dificulta enormemente la conciliación de nuestra vida familiar y social. Pero además es norma habitual en la programación de nuestros turnos que después de nuestro ciclo de trabajo que normalmente termina en Noche, se nos programe turno de Mañana con un solo día de por medio (y además incompleto ya que se sale a las 8 de la mañana del turno de Noche). Es decir, se nos dan sólo 24 horas de descanso, un solo día, que además es el "sleeping day" (día de descanso de la noche y del ciclo de trabajo, así que no es un día libre según la legalidad vigente).
Art. 37.5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Controladores: Los permisos por guarda legal están siendo sistemáticamente dificultados por parte de la empresa AENA. En la mayoría de los casos utiliza la táctica de no contestar a los trabajadores; otras veces no concede los días solicitados; otras veces sí los da, de tal modo que el trabajador nunca sabe a qué atenerse. Es una técnica clarísima de mobbing o acoso laboral. Artículo 38. Vacaciones anuales.
Art. 38.2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente. Controladores: Las vacaciones de 2010 se pactaron entre la empresa y los controladores en otoño de 2009. En este verano de 2010 la empresa AENA ha cancelado innumerables turnos de vacaciones unilateralmente, arrogándose el derecho de adjudicarlas a su propia discreción cuando le convenga. No podemos hablar de defensa jurídica porque hasta ahora los jueces han dictaminado casi siempre a favor de la empresa, incluso en casos tan flagrantes como este de las vacaciones.
Art. 38.3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Controladores: Tras el Real Decreto de 5 de febrero contra los controladores, después convertido en Ley 9/2010 de 14 de abril y desarrollado finalmente en el Real Decreto 1001/2010, la programación de turnos (sin especificar nada sobre vacaciones) se realizará con un mínimo de 10 días de antelación al mes natural. Lo cual significa que las vacaciones, que están siendo canceladas por la empresa a su libre albedrío, a pesar de haber sido solicitadas y pactadas en otoño del año pasado, no son conocidas por el controlador hasta 10 días antes de comenzar el mes siguiente, en vez de los dos meses que considera el Estatuto de los Trabajadores.

César J. Martínez Feijoo/Controlador Aéreo Acc Madrid-Torrejón

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