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abril, sábado 20, 2024

VULNERACION DE LOS LIMITES CAUSALES DEL 86.1 (Constitución) y MATERIALES

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Constitución española de 1978NOTA ACERCA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REAL DECRETO-LEY 1/2010, DE 5 DE FEBRERO POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO, SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES CIVILES DE DICHOS SERVICIOS Y SE FIJAN DETERMINADAS CONDICIONES LABORALES PARA LOS CONTROLADORES CIVILES DE TRÁNSITO AÉREO.

1.- LA VULNERACIÓN DE LOS LÍMITES CAUSALES DEL ARTÍCULO 86.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

En el sistema de fuentes establecido por la CE, el Decreto-Ley, en tanto que norma emanada por el Gobierno, aparece rodeado de limitaciones causales y materiales, debido a que no es una forma ordinaria de regulación normativa, y supone una invasión del lugar que la Constitución atribuye al poder legislativo.

Así en el artículo 86.1 CE aparece un primer límite a esta potestad normativa excepcional, que se residencia en la causa que legitima acudir a este procedimiento de emanación de normas legales. Este límite es el de la "extraordinaria y urgente necesidad". Sin duda este límite, tal como está formulado, constituye un concepto jurídico indeterminado y está dotado, por tanto de una determinada flexibilidad en su apreciación, pero ello no significa que no pueda ser objeto de control.

Esta doble característica, flexibilidad y control ha sido afirmada de una forma constante por el Tribunal Constitucional a la hora de la interpretación constitucional de esta límite de la potestad normativa del Gobierno. En su Sentencia 29/82 ya estableció que:

"Es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma por vía de decreto-ley"

Se trata por tanto de una flexibilidad que no elude su consideración de apreciación en términos políticos, así lo reafirma el T.C. con más claridad en la STC 111/83 donde señala que:

"El Gobierno ciertamente, ostenta el poder de actuación en el espacio que le es inherente a la acción política; se trata de actuaciones jurídicamente discrecionales, dentro de los límites constitucionales, mediante unos conceptos que, si bien no son inmunes al control jurisdiccional, rechazan – por la propia función que compete al Tribunal- toda injerencia en la decisión política que, correspondiendo a la elección y responsabilidad del Gobierno, tiene el control, también desde la dimensión política, además de los otros contenidos plenos del control del Congreso"

Sin embargo, el T.C. en ambas sentencias recuerda que tal decisión política esta sometido a su control en términos de derecho constitucional. En la STC 29/82 se nos dirá que tal interpretación fáctica, se realiza:

"sin perjuicio del posible y ulterior control jurídico constitucional que corresponde a este Tribunal Constitucional."

Igualmente en la STC 111/83 se reconoce que el respeto del juicio político:

"no puede ser obstáculo para extender también el examen sobre la competencia habilitante al conocimiento del Tribunal Constitucional en cuanto sea necesario para garantizar el uso del decreto-ley adecuado a la Constitución".

En base a estos argumentos, el T.C. en la mencionada Sentencia 29/82 determinó que no concurría el hecho causal habilitante, dado que la concreción del mismo se remitía a una norma reglamentaria sin plazo. Por ello el T.C. entiende que la urgencia del decreto-ley es controlable en todo caso, si se entiende que la solución del supuesto de hecho hubiese sido posible regularla en el plazo de tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia:

"Máxime cuando no se fija un plazo perentorio para dictar tal regulación, que habría de ser inferior al necesario para tramitar la deslegalización como proyecto de ley por el trámite de urgencia."

De toda la doctrina anterior, cabe extraer una conclusión fundamental: la habilitación causal del artículo 86,1 CE es controlable por el T.C. especialmente si la urgencia no es tal, y si el supuesto de hecho regulado por el decreto-ley podía haber esperado a una tramitación de ley parlamentaria por el procedimiento de urgencia.

Pues bien, la única justificación temporal que se desprende de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 1/2010 es la relativa al cumplimiento de los reglamentos comunitarios del "Cielo Único Europeo". Para ello se aducen dos reglamentos, el 2096/2005/CE, de 20 de diciembre y el 1070/2009CE de 21 de octubre. El uso del primero, es a todas luces inviable a efectos de justificación de una norma urgente. La misma exposición de Motivos declara que los problemas de AENA parten del convenio colectivo de 1999, por lo que si dichos problemas no permitían cumplir los requisitos de un Reglamento aprobado el 20 de diciembre de 2005, y que como tal reglamento, no exige plazo de transposición al ordenamiento español sino que es directamente aplicable desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, significa que el Gobierno ha tardado más de cuatro años en abordar un cambio legislativo !que ahora reputa de urgente!
De igual modo, con relación al Reglamento de 21 de octubre de 2009, el propio Gobierno reconoce expresamente que:

"La actual situación de AENA, particularmente en materia de coste-eficiencia, arroja unos resultados tan alejados de la media europea que imposibilitan, en caso de permanecer invariada, el logro de los objetivos que la Comisión Europea fijará para la red de gestión del tráfico aéreo a partir de 2011…".

Es decir, que la urgencia se basa en preparar a AENA para el cumplimiento de unos objetivos que la Comisión Europea fijará a partir de 2011. ¿No implica este supuesto fáctico la posibilidad de haber acudido a tramite parlamentario de presentación de un proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia? ¿Es razonable admitir, la extraordinaria y urgente necesidad de regular hoy un hecho que se iniciará en 2011 y , además, mediante fijación de objetivos, respecto de los cuales se abra un plazo posterior para su consecución?

A nuestro jui

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