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TPOs: Los tribunales de justicia afean la conducta de Aena en las Relaciones Labores

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Madrid, SP, 21 de abril de 2015.- El Tribunal Superior de Justicia, a instancia de STAP-CGT, ha dado la razon a los trabajadores y trabajadoras. Ha sentenciado que la Dirección del Aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suárez Madrid-Barajas, procedió a modificar unilateralmente los cuadrantes de los TPO en enero de 2014 , sin atenerse a las previsiones normativas del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo, cercenando la libertad sindical de CGT, así como los derechos de información y consulta del Comité de Centro, declarando tal decisión nula.

El TSJ nos ha comunicado que la empresa no ha procedido a presentar recurso en el Tribunal Supremo y, por tanto, la sentencia ya es firme. La sentencia revoca la del juzgado 30 que le había dado la razón a la empresa sobre la modificación de los turnos cortos y largos sin informar ni abrir el periodo de consultas.

Extractamos el fundamento de derecho undécimo que resumen a la perfección la sentencia y el fallo:

DÉCIMO-PRIMERO.- Para la sentencia de instancia no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones que haya exigido a la empresa acudir al procedimiento del arto 41 del ET, puesto que se han mantenido los mismos turnos de trabajo, con los mismos horarios de cada tumo y sus cadencias de alternancia entre días de trabajo y libranza, siendo, en su conjunto, mayores las ventajas derivadas del incremento salarial y disminución de la jornada de programada y programable que los perjuicios.

Ponderando las circunstancias concurrentes la Sala llega a una apreciación contraria a la de la sentencia de instancia, que ha asumido la tesis empresarial, y nos decantamos por la tesis del sindicato recurrente, puesto que, globalmente, las condiciones de trabajo, señaladamente las de quienes integran el turno «corto», se han hechos más gravosas, onerosas y perjudiciales. La nueva organización de los turnos de trabajo ha supuesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como tal prevista en el arto 41 ET. Verdad es que se ha incrementado en 4,24 euros mes el salario al aumentar el complemento de turno y el plus transporte, reduciéndose el de nocturnidad, y también lo es se ha reducido en cómputo teórico la jornada anual programada (inferior en 36,3 horas) y la jornada programable (inferior en 5,66 horas). Pero, en contrapartida, se ha aumentado la bolsa de horas a disposición de la empresa en 35 horas anuales. Es decir, se ha aumentado la flexibilidad y disponibilidad horaria del colectivo en 2800 horas anuales (80 trabajadores afectados X 35), sobre la previsión del Anexo V del Convenio (folio 191 vuelto de autos), de 72 horas en el tumo H24/2 y de 318 del turno H 1712. Este último ha pasado a tener un mayor número de servicios programados que el tumo H24/2, y, por lo tanto, se trabaja un número mayor de días en el aeropuerto. En términos prorrateados, se pasa de realizar 124 o 125 servicios de media a 133 o 134 servicios anuales. Así las cosas tiene lógica y coherencia el Sindicato recurrente considere, lo que compartimos, que el aumento de la bolsa de horas disponibles que forma parte de la jornada anual perjudique a los trabajadores afectados, obligándoles a trabajar sin necesidad de tiempo mínimo de preaviso, disminuyéndose la posibilidad de conciliar la vida laboral con la familiar, al ser mayor el número de festivos y fines de semana en los que tienen que integrarse en los equipos que cubren los turnos.

Bajo las premisas fácticas que anteceden la empresa, al tratarse de una modificación sustancial, debió proceder a negociar con la representación de los trabajadores para atenuar o reducir el impacto de las medidas que adoptó de manera unilateral y que han redundado negativamente en la esfera de derechos de los trabajadores afectados. En este orden de ideas el arto 59.2 del 1 Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA (BOE 20-12-2011) ha sido incumplido al no ajustar las actuales modalidades de cuadrantes «por acuerdo entre la Dirección y el Comité del Centro, a alguna de las previstas en el citado Anexo V de dicho Convenio Colectivo, siendo necesaria la posterior ratificación de la Coordinadora Sindical Estatal'.

En suma, estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo introducida por la nueva organización de los turnos de trabajo y, al no seguirse el procedimiento del arto 41 ET, la decisión adoptada ha cercenado la libertad sindical en su vertiente de acción sindical, así como los derechos de información y consulta del Comité de empresa (art. 64.5 ET), debiéndose calificar de nula (art. 138.7 LRJS), con estimación de la demanda. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (art. 235.2 LRJS).

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