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ORDEN FOM/896/2010, DE 6 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA EL REQUISITO DE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA Y SU EVALUACIÓN

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Consejo de EstadoLa Organización de Aviación Civil Internacional introdujo, mediante la aprobación de la enmienda 164 del anexo 1 (Licencias al personal) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944, el requisito de competencia lingüística para pilotos de avión y helicóptero y para los controladores de tránsito aéreo. Ello supone la exigencia de hablar y comprender el inglés o el idioma utilizado por la estación terrestre con la que se producen las comunicaciones radiotelefónicas.

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Las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) trasladaron este requisito a las normas JAR FCL que regulan de manera armonizada en el ámbito europeo los requisitos para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones y helicópteros civiles mediante la adopción de sendas enmiendas a las normas JAR FCL 1 (para pilotos de avión) y 2 (para pilotos de helicóptero).

Por otra parte, el requisito de competencia lingüística para los controladores de tránsito aéreo se introdujo en la Unión Europea en la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, que ha sido transpuesta en España mediante el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

La adaptación del derecho interno al requisito de competencia lingüística para pilotos se ha efectuado mediante el Real Decreto 241/2009, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 270/2000 , de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, así como en la Orden FOM/3376/2009, de 26 de noviembre, por la que se modifica Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, y en la Orden FOM/3619/2009, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles.

Para aplicar lo dispuesto en estas normas es necesario establecer el sistema de evaluación, la exigencia de autorización de los centros de evaluación, y las condiciones para la anotación en las licencias del nivel de competencia lingüística requerido, lo que se lleva a cabo en esta orden.

Respecto del nivel de competencia lingüística, la Organización de Aviación Civil Internacional ha definido 6 niveles, de los cuales sólo los tres últimos son admisibles para el desempeño de las funciones de piloto, de avión o helicóptero, y de controlador de tránsito aéreo. La competencia lingüística de los pilotos y controladores aéreos que alcancen el nivel 4 ó 5 debe revisarse periódicamente con el fin de mantener la capacidad requerida para las comunicaciones radiotelefónicas.

En España, exclusivamente se practicarán anotaciones del nivel de competencia lingüística en inglés y en castellano.

La determinación del nivel de competencia lingüística y su revisión periódica se realizará a través de centros evaluadores de la competencia lingüística autorizados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. No obstante, se posibilita la anotación del nivel de competencia lingüística sin evaluación previa en el caso de que el titular o aspirante a una licencia sea hablante nativo de inglés o castellano, según proceda, o posea un título o certificado que acredite un alto conocimiento del idioma.

Esta orden regula las habilidades lingüísticas que deberán valorarse en cada evaluación y las pruebas que deberán realizarse para determinar el nivel de competencia lingüística de cada candidato, así como los requisitos que deberán cumplir los centros de evaluación de competencia lingüística y el personal que desempeñe las funciones de evaluación en ellos.

Con carácter provisional y transitorio hasta el 5 de marzo de 2011 la Agencia Estatal de Seguridad Aérea reconocerá el requisito de competencia lingüística a los alumnos que dispongan de una licencia de controlador y a los controladores de tránsito aéreo en activo, en coherencia con lo previsto en la Resolución A36-11 de la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI) relativa al conocimiento del idioma inglés utilizado en la comunicaciones radiofónicas. Este reconocimiento provisional se ampara en los requisitos de competencia lingüística que han venido siendo exigidos a los alumnos controladores y a los controladores de tránsito aéreo para el ejercicio de su actividad profesional y para la obtención de los títulos y licencias habilitantes, conforme a la normativa nacional aplicable.

Finalmente, se regulan las condiciones de anotación de las atribuciones de radiotelefonía en castellano en las licencias de piloto. Ello es necesario dado que esta orden condiciona la anotación de competencia lingüística, en este caso, en castellano, a que el piloto disponga de atribuciones de radiotelefonía en la lengua en que se trate.

Esta orden se dicta en aplicación de la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, y de la disposición final cuarta del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, que autorizan al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de sus preceptos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta orden establecer el sistema de evaluación de competencia lingüística, la autorización de los centros de evaluación y las condiciones para la anotación del nivel de competencia lingüística exigible a los pilotos civiles de avión y helicóptero, a los alumnos controladores aéreos y a los controladores civiles de tránsito aéreo.

Además, se regula la anotación de atribuciones de radiotelefonía en castellano en las licencias de piloto de avión y de helicóptero.

2. Esta orden se aplicará a los titulares de una licencia de piloto de avión o helicóptero, de alumno controlador y de controlador de tránsito aéreo expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La evaluación del nivel de competencia lingüística de los alumnos piloto, de avión y helicóptero, está sujeta, igualmente, a lo dispuesto en esta orden.

Asimismo, están incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden las organizaciones que ejerzan sus funciones como centros de evaluación de competencia lingüística de los profesionales del sector aeronáutico.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

a) Competencia lingüística: Capacidad para hablar y entender el idioma empleado en las comunicaciones radiotelefónicas.

b) Centro evaluador de la competencia lingüística: Organización o parte de una organización, autorizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para realizar la evaluación del nivel de competencia lingüística.

c) Hablante nativo: Persona que adquiere una lengua determinada de una forma natural entre su nacimiento y la primera infancia, principalmente en interacción con la familia y con los miembros de su comunidad y, en menor medida, a través de la escuela.

CAPÍTULO II

Requisito de competencia lingüística

Artículo 3. Anotación del requisito de competencia lingüística.

1. Los titulares de una licencia de piloto, de avión o helicóptero, de alumno controlador de tránsito aéreo o de controlador de tránsito aéreo emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberán tener anotado en su licencia el nivel de competencia lingüística requerido para el ejercicio de sus funciones.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará únicamente anotaciones del nivel de competencia lingüística en los idiomas castellano e inglés. Para obtener la indicada anotación, los titulares de una licencia de piloto deberán disponer, además, de atribuciones de radiotelefonía en el idioma de que se trate.

3. El nivel de competencia lingüística en castellano e inglés se anotará en la licencia a través de una "anotación de idioma", que se ajustará al resultado de la evaluación de la competencia lingüística del interesado.

Artículo 4. Niveles de competencia lingüística y plazos de eficacia de las anotaciones.

1. Las anotaciones del nivel de competencia lingüística se referirán a los siguientes niveles de la escala de calificación de la competencia lingüística de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), recogida en el anexo I:

a) Nivel operacional (4).

b) Nivel avanzado (5).

c) Nivel experto (6).

2. Las anotaciones del nivel de competencia lingüística tendrán los siguientes periodos de eficacia:

a) Anotación de nivel de competencia lingüística a nivel operacional (4): Tres años.

b) Anotación de nivel de competencia lingüística a nivel avanzado (5): Seis años.

c) Anotación de nivel de competencia lingüística a nivel experto (6): Eficacia permanente.

3. La anotación del nivel de competencia lingüística correspondiente a los niveles operacional (4) y avanzado (5) habrá de ser renovada al término de su plazo de eficacia, para lo cual el interesado deberá someterse a una nueva evaluación de su nivel de competencia lingüística.

4. El periodo de eficacia de la anotación se contará a partir de la fecha de su expedición, en el caso de la primera anotación, y de la fecha de expiración de la anotación anterior, en las sucesivas, siempre que se supere una nueva evaluación de conformidad con el previsto en el artículo 5.2 en los tres meses previos a la fecha de caducidad de la anotación.

En el caso de que la renovación de la anotación del nivel de competencia lingüística se efectúe después de expirar la eficacia de la anotación anterior, el nuevo periodo de eficacia se contará a partir de la fecha en la que se superó la evaluación.

Artículo 5. Evaluación del nivel de competencia lingüística.

1. Para obtener o renovar la anotación de idioma el interesado deberá superar como mínimo la evaluación del nivel operacional (4) de competencia lingüística.

2. Para renovar la anotación de idioma, el interesado deberá superar una nueva evaluación realizada por un centro evaluador.

Artículo 6. Anotación del nivel de experto de competencia lingüística.

Para obtener la anotación de idioma correspondiente al nivel de experto (6), no se exigirá la evaluación prevista en el artículo 5 en los siguientes supuestos:

a) En el caso del inglés, a los titulares de una licencia que sean hablantes nativos de esa lengua o que acrediten ser titulares de alguna titulación o certificado equivalente al nivel C2 (CEF) del Marco europeo de referencia para las lenguas, en el idioma inglés, que haya sido obtenida dentro de los 12 meses precedentes a la solicitud de anotación de idioma.

b) En el caso del castellano, a los titulares de una licencia que sean hablantes nativos de esta lengua o que acrediten ser titulares de alguna titulación o certificado equivalente al nivel C2 (CEF) del Marco europeo de referencia para las lenguas en el idioma castellano o del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) a nivel superior que haya sido, obtenidos dentro de los 12 meses precedentes a la solicitud de anotación de idioma.

Artículo 7. Certificación del nivel de competencia lingüística.

1. Para acreditar la superación de las pruebas de competencia lingüística ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, los centros evaluadores de la competencia lingüística expedirán al interesado un certificado en el que se haga constar el resultado de la evaluación, de acuerdo con la escala de niveles indicada en el anexo I.

En el certificado deberán constar además los datos personales del interesado, la fecha en la que se realizó la evaluación y los datos del centro que la ha realizado.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea aceptará como acreditación del nivel de competencia lingüística los certificados expedidos por los centros evaluadores autorizados de otros Estados en los que se apliquen los requisitos conjuntos de aviación para la tripulación de vuelo (JAR FCL).

También aceptará los certificados emitidos a controladores de tránsito aéreo, cuando éstos sean expedidos en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando los centros hayan sido autorizados por las autoridades de estos Estados para realizar la evaluación de la competencia lingüística.

A estos efectos, el interesado deberá aportar un certificado de la autoridad correspondiente en el que se especifique que dicho centro ha sido autorizado o es aceptable por esa autoridad para realizar la evaluación de la competencia lingüística.

CAPÍTULO III

Sistema de evaluación del nivel de competencia lingüística

Artículo 8. Pruebas de evaluación del nivel de competencia lingüística.

1. El objetivo de la evaluación del nivel de competencia lingüística es determinar la capacidad para hablar y comprender el idioma empleado en las comunicaciones radiotelefónicas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Comunicarse eficazmente en situaciones de trato oral únicamente mediante teléfono y radioteléfono, y en situaciones de contacto directo.

b) Comunicarse con precisión y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo.

c) Utilizar estrategias de comunicación apropiadas para intercambiar mensajes y para reconocer y solucionar malentendidos, así como, para verificar, confirmar o aclarar información en un contexto general o relacionado con el trabajo.

d) Resolver satisfactoriamente y con relativa facilidad las dificultades lingüísticas que surjan por complicaciones o cambios inesperados que ocurran dentro del contexto de una situación de trabajo ordinaria o de una función comunicativa que, por lo demás, le sea familiar.

e) Utilizar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica.

2. Las pruebas de evaluación deberán determinar las capacidades lingüísticas del interesado en las siguientes áreas, de acuerdo con el nivel requerido según la escala recogida en el anexo I:

a) Pronunciación.

b) Estructura.

c) Vocabulario.

d) Fluidez.

e) Comprensión.

f) Interacción.

3. La evaluación consistirá en las siguientes pruebas:

a) Pruebas de comprensión auditiva.

b) Pruebas de expresión oral o conversaciones, para evaluar la pronunciación, fluidez, estructura y vocabulario.

c) Entrevistas sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo del colectivo de que se trate.

d) Entrevistas que comprendan exclusivamente una interacción verbal sin que exista contacto visual.

4. Las pruebas de evaluación deberán ser diseñadas por personal con formación y experiencia en el desarrollo de pruebas de evaluación de idiomas, que estén familiarizados con los requisitos de OACI en materia de competencia lingüística.

5. Las pruebas de evaluación se podrán realizar de forma combinada con otras actividades de formación o entrenamiento.

Artículo 9. Requisitos de los centros evaluadores de competencia lingüística.

1. Podrán ser autorizados como centros evaluadores de la competencia lingüística las organizaciones, vinculadas o no con el sector aeronáutico, que dispongan de medios y personal adecuados para la actividad de evaluación de la competencia lingüística.

2. Los centros de evaluación vinculados a una entidad del sector aeronáutico serán independientes al menos funcionalmente de ésta.

3. Los centros de evaluación deberán designar un administrador que cuente con autoridad en la organización para garantizar que todas sus actividades se lleven a cabo de acuerdo con lo exigido en esta orden.

Así mismo, nombrarán un responsable de calidad que garantice el establecimiento y mantenimiento de un sistema de calidad para asegurar el cumplimiento y la adecuación de los requisitos, estándares y procedimientos de evaluación.

4. Los centros de evaluación de la competencia lingüística contarán con un sistema de archivo al que tenga acceso la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que permita conservar la documentación y los registros de evaluación por un periodo de, al menos, seis años.

5. Los centros de evaluación deberán elaborar un manual en el que se describan los elementos del sistema de evaluación que aplicará, los medios materiales con los que cuenta, incluidas sus instalaciones, y su personal. En particular, contendrá una descripción detallada, ajustada a los requisitos de OACI sobre la materia, de los siguientes elementos:

a) Elementos administrativos: Localización, verificación de la identidad y vigilancia, disciplina, confidencialidad y seguridad.

b) Informes y documentos que se han de remitir a la autoridad o al aspirante, incluyendo un modelo de certificado.

c) Definición clara del propósito de las pruebas y del colectivo al que se dirige, así como descripción de las pruebas de que consta la evaluación, su responsable, fases en que se realiza y medios audiovisuales o informáticos que se utilizarán, ejemplos de evaluación y los criterios y estándares de evaluación, por lo menos, para los niveles 4, 5 y 6 de la escala.

d) Política de conservación de documentos y registros.

e) Procedimiento de revisión para aquellos aspirantes que quieran recurrir la calificación obtenida.

f) Sistema de reevaluación para los aspirantes que hayan obtenido una calificación por debajo del nivel operacional.

g) Personal evaluador y de gestión. Se indicará la formación y experiencia del personal evaluador, así como los planes de formación, inicial y de refresco, requeridos para el personal.

Artículo 10. Sistema de calidad del centro evaluador.

El sistema de calidad de los centros evaluadores comprenderá los siguientes aspectos:

a) Gestión del centro.

b) Política y estrategias del centro.

c) Procedimientos del centro.

d) Grado de cumplimiento de las normas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional, la Agencia Europea de Seguridad Aérea y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea relativas a estándares y procedimientos de evaluación.

e) Estructura organizativa del centro.

f) Responsabilidades en relación con el desarrollo, establecimiento y gestión del sistema de calidad.

g) Documentación.

h) Programa de aseguramiento de la calidad.

i) Formación del personal, inicial y de refresco.

j) Requisitos para la evaluación.

k) Satisfacción del cliente.

Artículo 11. Autorización de centros evaluadores de la competencia lingüística.

1. Para realizar las funciones de centro evaluador de la competencia lingüística deberá obtenerse una autorización otorgada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

En la autorización se fijarán las condiciones en que se ejercerá la actividad. En particular, incluirá el personal evaluador que ejercerá su actividad en el centro.

El período de eficacia de la autorización será de dos años. La renovación de la autorización deberá solicitarse, al menos, tres meses antes de la caducidad de la autorización.

2. El centro evaluador deberá aportar, junto a la solicitud, su manual, una descripción del sistema de calidad que implantará y una memoria descriptiva del modo en que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 9.

3. Cualquier variación de las condiciones de la autorización deberá ser previamente autorizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Artículo 12. Requisitos del personal evaluador de la competencia lingüística.

1. Podrán ser evaluadores del nivel de competencia lingüística los pilotos o controladores de tránsito aéreo que tengan anotado en sus licencias el nivel experto (6) de competencia lingüística en el idioma en el que vayan a evaluar, y los profesores de idiomas que hayan recibido la formación específica prevista en el artículo 13.

2. Los centros de evaluación podrán organizar equipos de evaluación formados por pilotos o controladores de tránsito aéreo y profesores de idiomas.

3. Los profesores de idiomas que deseen ejercer como evaluadores de la competencia lingüística deberán tener dos años experiencia en los cuatro años previos al inicio de su actividad como evaluadores en la enseñanza del idioma que van a evaluar, y acreditar su nivel de competencia lingüística con alguno de los siguientes certificados o titulaciones:

a) Evaluadores del nivel de competencia ligüística en inglés:

1.º Licenciatura en Filología inglesa.

2.º Licenciatura en Traducción e Interpretación, en la especialidad de inglés.

3.º Examen ACADEMIC del English Language Testing System (IELTS) con una puntuación media de 7.0 o superior, incluyendo un mínimo de 7.5 en comprensión auditiva y expresión oral.

4.º Certificate of Proficiency in English (CPE) de la Universidad de Cambridge.

5.º Otras titulaciones equivalentes al nivel C2 (CEF) del Marco europeo de referencia para las lenguas.

b) Evaluadores del nivel de competencia ligüística en castellano:

1.º Licenciatura en Filología hispánica.

2.º Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) de nivel superior.

3.º Otras titulaciones equivalentes al nivel C2 (CEF) del Marco europeo de referencia para las lenguas.

Artículo 13. Formación específica de los evaluadores de la competencia lingüística e incompatibilidad.

1. Los evaluadores deberán superar en los centros evaluadores un curso de formación inicial y otro de refresco cada 12 meses, tanto sobre técnicas de evaluación como sobre aspectos del entorno real en el que se desarrollan las comunicaciones aeronáuticas.

Se exceptúa de la obligación de recibir formación relativa a las comunicaciones aeronáuticas a los evaluadores que sean pilotos o controladores de tránsito aéreo.

2. Los profesores de idiomas que deseen actuar como evaluadores recibirán un curso de comunicaciones aeronáuticas de una duración no inferior a 40 horas de formación teórica de acuerdo con el programa establecido en el anexo II. El curso deberá ser impartido en el centro evaluador que les vaya a emplear por un piloto o controlador de tránsito aéreo con, al menos, dos años de experiencia en el ejercicio de las atribuciones de su licencia.

Realizarán, así mismo, una sesión en simulador o de vuelo real para familiarizarse con el entorno real en el que se desarrollan las comunicaciones aeronáuticas.

3. Los evaluadores que impartan formación en idiomas no evaluarán a aspirantes a los que hayan impartido formación en el idioma en el que van a ser evaluados.

4. Los centros evaluadores mantendrán un registro del personal evaluador en el que se incluirá la información relativa a su formación, inicial y de refresco y su capacidad evaluadora.

CAPÍTULO IV

Atribuciones de radiotelefonía en castellano

Artículo 14. Atribuciones de radiotelefonía en castellano.

En las licencias de piloto de avión o helicóptero se realizará la anotación de radiotelefonía en castellano siempre que el interesado lo solicite y justifique haber superado el examen de comunicaciones y una prueba de pericia en vuelo o una verificación de competencia, durante las cuales haya realizado comunicaciones radiotelefónicas de doble dirección en castellano.

Disposición adicional única. Pruebas de evaluación del nivel de competencia lingüística en el idioma inglés de alumnos controladores de tránsito aéreo y de controladores de tránsito aéreo desarrolladas por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL).

Los centros evaluadores que utilicen para la evaluación de la competencia lingüística en el idioma inglés las pruebas de evaluación desarrolladas por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), estarán exentos de cumplir con lo establecido en los artículos 8.4, 9.5 c) y 13.1 y 2, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas por EUROCONTROL para el uso de las pruebas de evaluación.

Disposición transitoria primera. Atribuciones de radiotelefonía en castellano.

A los titulares de una licencia de piloto de avión o de helicóptero expedida por la Autoridad aeronáutica civil española con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, se les reconocerán y anotarán las atribuciones de radiotelefonía en castellano.

Quedan exceptuados los pilotos, que no sean hablantes nativos de castellano, y hayan seguido los cursos de formación y las pruebas de vuelo íntegramente en inglés.

Disposición transitoria segunda. Reconocimiento del requisito de competencia lingüística.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea reconocerá, con carácter provisional y transitorio hasta el 5 de marzo de 2011, el requisito de competencia lingüística nivel 4 previsto en el artículo 16 del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo,a aquéllos controladores de tránsito aéreo que, disponiendo de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida en España, estén en servicio en la fecha de entrada en vigor de esta orden.

El reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará también a los alumnos controladores de tránsito aéreo que estén en posesión de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo expedida en España, y se hallen en período de prácticas en el momento de entrada en vigor de esta orden.

Disposición final primera. Ejecución y aplicación.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección General de Aviación Civil en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Anexo

Omitido.

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