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La implantación del SDP en Madrid-Barajas podría tenerse que revertir

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SDPGuadalajara, SP, 7 de febrero de 2013.- No sólo no se ha escuchado a los profesionales ya sean pilotos o controladores en la implantación del Servicio de Dirección de Plataforma (SDP) en los grandes aeropuertos, sino que se utiliza la Abogacía del Estado, para atreverse a cuestionar la legitimidad de opinar al respecto de organizaciones profesionales sindicales como USCA. El Contencioso-Administrativo 85/2011 que se está tramitando en el Juzgado Central Cont. Admvo. nº10 de Madrid, a cuenta de la Enimenda AIRAC AMDT10/11, empieza a mostrar las debilidades de la nefasta época, y el poco criterio técnico en la toma de decisiones políticas puras en el sector aéreo.

En la Enmienda publicada en el AIRAC (Aeronautical Information and Regulation and Control) AMDT 10/11, que emitió AENA, se incluían las modificaciones técnicas y de protocolos(procedimientos) que el Ente Público consideraba necesarias para poner en servicio el SDP de Madrid-Barajas. La cuestión es que esta información oficial aeronáutica a nivel internacional reflejada en el AIRAC, debe tener un encaje con la aplicación del RD1238/2011 de 8 de septiembre en el que se reflejaba esa modificación técnica.

Este RD, típico de la época en la que en la aviación española se estaba regulando con el turbio fin de doblegar a un colectivo profesional, a golpe de decretazo, está siendo objeto de un recurso en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a instancias tanto de USCA, como de una de las asociaciones profesionales del colectivo de controladores aéreos APROCTA. Por esto AENA está pretendiendo que sobre el procedimiento contencioso-administrativo se establezca lo que se denomina "Excepción Procesal de Prejudicialidad", al estar ya siendo según ellos sometido a otrra instancia.

El Juzgado Central Contencioso Administrativo nº10 ha considerado que "no ha lugar" esa excepción.

Pero la parte "jugosa" por la forma de pensar juridicamente que tiene AENA, viene a contestar con fecha ya de este año, el 15 de enero de 2013 concretamente, a la desestimación del Juzgado. En primer lugar indican a través de sus Procuradores desde AENA que la publicación en el AIRAC AMDT710/11, en su apartado 17º establecía la puesta en marcha del SDP, pero que "no se trataría en pruridad de un acto administrativo al proceder de una sociedad mercantil estatal".

A continuación resta legitimidad al Juzgado para manifestarse contra la puesta en marcha del SDP, al tratarse de un acuerdo dictado por una sociedad anónima "Aena Aeropuertos, S.A.". Una argucia legal evidente, dado es el propio AIRAC el que en su denominación hace alusión a la regulación de "control", que depende de AENA "matriz".

Pero es curioso, puede ser tedioso desde el punto de vista del lector, pero juridicamente interesante, cómo la representación de AENA indica que "esta parte entiende que es necesario decidir en primer lugar si la disposición de caracter general (el RD) es adecuada a Derecho, para poder valorar si el acto adoptado (publicación AIRAC) como consecuencia de dicha disposición resulta válido". Es decir que si no es adecuado a Derecho el RD1238/2011, entonces la inserción en el AIRAC no lo será, y por lo tanto AENA deberá dar marcha atrás en la implantación del SDP en Madrid-Barajas, al menos, sino en la totalidad de los aeropuertos en los que se aplicó.

Pero en su respuesta AENA comienza a mostrar su debilidad jurídica en su argumentación. Dice por ejemplo que que en el caso de que "AENA,…, preste el SDP con su personal, como es el presente caso, éstos dejan de ejercer funciones de control para ejercer funciones propias del SDP,…, por lo tanto el interés que dice ostentar USCA, decae al no existir,…, un vínculo entre los fines, actividades, etc… de dicho sindicato, y el objeto que se debate en el presente pleito que no es otro que el SDP, que nada tiene que ver con el servicio de control de tránsito aéreo prestado por los controladores…" Es decir, que se reconoce por parte de AENA, que nada tiene que ver el servicio actual con el que prestaban los controladores en plataforma, con el que presta el personal no-controlador actualmente en la plataforma. La pregunta ¿tiene la misma calidad entonces este servicio desde el punto de vista de la seguridad?. El razonamiento de AENA pone en evidencia esta cuestión, como los profesionales, pilotos y controladores venían desde hace tiempo denunciando.

Pero además deslegitiman la propia opinión profesional de USCA al respecto de la implementación del SDP.

Y aquí finalmente es donde surge otra contradicción en la argumentación de AENA, cuando indica que "… para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realizacón de una determinada actividad sindical,… Debe existir además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, actividad, etc…) y el objeto del pleito" ¿No es precisamente ese vínculo de décadas de control de la Plataforma de LEMD lo que une a los fines de USCA con el objeto de este pleito?. Flojísimo argumento.

Pero al hilo de la legitimación sindical, llama sobremanera la atención el hecho de que por ejemplo en la negociación y elaboración del Convenio Colectivo de Controladores Aéreos de Torres de Control privatizadas, hayan sido precisamente CC.OO. y UGT los que interviniesen en su firma, y no sólo eso, se les reconozca como interlocutores a tal efecto, con la exclusión de USCA o SPICA por ejemplo, cuando evidentemente estos sindicatos generalistas no tienen "vínculo especial y concreto" alguno con el control aéreo evidentemente, quizás sea con AENA con quien tienen ese vínculo especial y concreto, más que con la propia profesión.

Es decir, que si seguimos con la argumentación para la deslegitimación de USCA respecto al SDP, de la propia empresa, AENA, tendríamos como es lógico que deslegitimar la participación en la negociación y elaboración de un Convenio Colectivo para las TWRs privatizadas de CC.OO. y UGT. ¿No es lógico?

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