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Aprocta solicita a Fomento la retirada del artículo 48 bis de la Ley de Seguridad Aérea

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Madrid, SP, 8 de agosto de 2014.- La Asociación Profesional de Controladores de Tránsito Aéreo,Aprocta, presentó a finales de julio alegaciones al Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 21/2003, del 7 de julio, de Seguridad Aérea. Este anteproyecto proviene del Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de Aviación Civil, DGAC. Este artículo supone entre otras "minucias" la posibilidad de la pérdida de licencia de los controladores, por ejemplo en el supuesto de negarse el acceso de la cuestionada Autoridad Aeronáutica española, AESA, o proveedores privados de servicios de Navegación Aérea, a las grabaciones y comunicaciones, con el alucinante fin de "controlar, supervisar, auditar e inspeccionar la prestación del servicio…". Es decir para policialmente fiscalizar el trabajo de estos profesionales, y no, como sería lógico, con el único y exclusivo fin de la prevención de accidentes o mejora de la safety por parte de la tambien cuestionadísima CIAIAC.

Dice APROCA que el equipo técnico y jurídico de Aprocta ha solicitado de manera razonada la derogación del artículo 48 bis,sobre infracciones en relación con control del tránsito aéreo, con argumentos basados en el principio de igualdad y proporcionalidad, a la que está sujeto el Derecho Administrativo Sancionador, y señalando en todo caso las obligaciones que los proveedores de servicios de tránsito aéreo deben asumir en materia de formación y entrenamiento conforme a directrices de la Comisión Europea.

Además, la Vocalía Técnica de Aprocta ha planteado una nueva redacción para el artículo sobre la protección y publicación de datos de seguridad sensibles en procesos de investigación de accidente o incidente y su régimen sancionador. Esta nueva redacción se ha apoyado en el Reglamento (UE) Nº 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre sobre investigación y prevención de incidentes de la aviación civil, que recoge la protección de» registros de voz e imagen de la cabina de pilotaje […] así como registros de voz dentro de las unidades de control de tránsito aéreo».

Artículo 48 bis Infracciones en relación con control del tránsito aéreo

1. Constituyen infracciones administrativas muy graves en relación con el control del tránsito aéreo las siguientes conductas realizadas por los controladores de tránsito aéreo:

  • 1.º Simular enfermedad o disminución de la capacidad psicofísica o dificultar o negarse a realizar los controles médicos a los que hace referencia el apartado 4 del artículo 34.
  • 2.º Dificultar, retrasar o negarse a realizar las labores de formación o instrucción que sean establecidas por el proveedor de servicios de tránsito aéreo en el ejercicio de su poder de organización y dirección.
  • 3.º Dificultar, retrasar o negarse a recibir la formación o instrucción que haya sido establecida por el proveedor de servicios de tránsito aéreo en el ejercicio de su poder de organización y dirección.
  • 4.º Dificultar, retrasar o negarse a realizar las pruebas o exámenes de aptitud física, psíquica o de competencia lingüística que establezca el proveedor de servicios de tránsito aéreo, en la forma y los plazos que éste estime pertinentes para garantizar la eficacia, continuidad y seguridad del servicio.
  • 5.º Obstaculizar o impedir las pruebas de calidad o auditorías que realice tanto el proveedor de servicios de tránsito aéreo como la Autoridad Nacional de Supervisión.
  • 6.º La falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo, el abandono del mismo sin autorización del proveedor de servicios de tránsito aéreo, así como la no atención injustificada al servicio de imaginaria que tenga programado cuando fuera convocado por dicho proveedor.
  • 7.º En los supuestos de cambio de proveedor de tránsito aéreo, dificultar, obstaculizar o negarse a prestar la debida colaboración y a suministrar la formación e instrucción así como la información necesaria para que dicho cambio se produzca con garantías de seguridad, eficacia y continuidad.

2. Además de las sanciones y las medidas indemnizatorias que correspondan conforme a lo señalado en los artículos 55 y 57, las infracciones previstas en el apartado anterior llevarán aparejada en todo caso la sanción accesoria de pérdida definitiva de la licencia de control de tránsito aéreo de que sea titular el responsable de la infracción.

3. Tanto los proveedores de servicio de navegación aérea como la Autoridad Aeronáutica tendrán pleno acceso a las grabaciones y comunicaciones relativas al control del tránsito aéreo en orden a poder controlar, supervisar, auditar e inspeccionar la prestación del servicio, así como para realizar el estudio o análisis de los posibles incidentes producidos.

Los proveedores de tránsito aéreo y la Autoridad Aeronáutica establecerán los mecanismos necesarios para preservar la confidencialidad de las comunicaciones, no pudiendo difundir ninguno de los datos, grabaciones o comunicaciones que hayan obtenido en aplicación de lo establecido en este apartado, y cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.

Asimismo, la información sobre seguridad operacional facilitada voluntariamente en el marco del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, tendrá la protección prevista en los artículos 11.1, párrafo final, y 12.


Artículo 48 bis introducido por el número dieciséis del artículo único de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011

A partir de: 5 julio 2014

Artículo 48 ter introducido por el apartado seis del artículo 53 del R.D.-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 5 julio).

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